Artículo 893

El secuestro podrá recaer en toda  clase de muebles, con excepción de los vestidos, muebles de uso común e instrumentos y útiles de trabajo, en cuanto sean indispensables a juicio del ejecutor, y de sueldos y pensiones del Erario.  El embargo de sueldos o salarios sólo se hará cuando la deuda reclamada fuere por alimentos o por responsabilidad proveniente de delitos, graduándola el ejecutor equitativamente en atención al importe de los sueldos y las necesidades del ejecutado y su familia.  Además en los embargos se observarán las prevenciones siguientes:

I. La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro, será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes;
 
II. Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o establecimiento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere nadie, con un vecino y el gendarme del punto o testigos;
 
III. En caso necesario, previa orden especial y escrita del juez, se podrán practicar cateos y romper cerraduras en cuanto fuere indispensable para encontrar bienes bastantes, y
 
IV. Si el secuestro recayese en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que deba pagarlos que los entregue al juzgado, luego que se venzan, o sean exigibles.  Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato, hará personal y directamente responsable al notificado, y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.


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