Artículo 817

Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

I. Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados los inventarios, si no hubiere inconveniente fiscal para ello;
 
II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;
 
III. El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no hay otros bienes con qué hacer el pago;
 
IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que se aseguren el derecho de éste para el caso de que cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado, o no pueda cumplirse ya sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador o abogado partidor, en su caso proveerá al aseguramiento del derecho pendiente, y
 
V. Los sucesores del heredero que mueran antes de la partición.


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