Artículo 814

Cualquiera de las personas antes nombradas, que haya tenido la administración de la herencia, está obligada a rendir una cuenta bimestral, pudiendo el juez exigir de oficio el cumplimiento de este deber.

Serán aplicables a la rendición de cuentas, las reglas siguientes:
 
I. Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del juzgado en el establecimiento destinado por la ley;
 
II. La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelarán sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración;
 
III. Cuando el que administre no rinda su cuenta, dentro del término legal, será removido de plano;
 
IV. También podrá ser removido a juicio del juez y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad por ocultación u otro hecho que implique mala fe del que administre; o si la falta de aprobación se debe a otra causa, no se deposita el faltante en un plazo de tres días;
 
V. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas líquidas, el albacea debe dar cuenta de esta circunstancia a los acreedores y liquidadores;
 
VI. Concluidas las operaciones de liquidación dentro de los ocho días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace, se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de la ejecución forzosa;
 
VII. Presentada la cuenta trimestral o general de administración, se mandará poner en la Secretaría a disposición de los interesados, por un término de diez días, para que se impongan de ella;
 
VIII. Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo; pero para que se dé curso a la objeción, se requerirá que la causa de ésta se precise, y
 
IX. El auto que apruebe o repruebe la cuenta será apelable en el efecto devolutivo.


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