Artículo 810

La administración de los bienes estará a cargo del albacea judicial, en el caso de que no haya heredero nombrado o éste no entre en la herencia y se haya designado por el juez albacea en los términos del artículo 1653 del Código Civil.

El albacea así nombrado cesará en la administración cuando habiéndose declarado herederos legítimos, éstos hagan la elección.
 
El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que se fijan para el interventor en el artículo siguiente, y asimismo son aplicables las demás disposiciones relativas al interventor.


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