Artículo 805

Para los casos en que debe ocurrirse al avalúo pericial, se observarán las siguientes reglas:

I. En las ciudades en donde los haya, el perito que se nombre deberá ser un Contador Público titulado o en su defecto, la persona que designe el Juez. Para el caso de tratarse de bienes inmuebles, deberá ser practicado por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, o cualquier otra institución de crédito, por conducto de su Departamento Fiduciario y de no existir en el lugar alguna de dichas instituciones, el juez designará la persona que deba practicarlo;
 
II. Si algún interesado nombra un perito por su cuenta, los representantes de los Fiscos Federal y Local podrán nombrar por su parte alguno de los peritos a que se refiere la fracción anterior;
 
III. Si los avalúos de los peritos nombrados por los interesados y el representante del fisco no coinciden, se ocurrirá a un tercer perito que será designado por el juez de los autos, quien lo nombrará eligiéndolo precisamente entre los que se mencionen en la fracción I.


Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.212838 segundos