Artículo 795

El inventario solemne se practicará con intervención de un Notario Público o del actuario del Juzgado, sin perjuicio de que el juez pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos:
 
I. Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden;
 
II. Si la mayoría de los herederos la constituyen menores;
 
III. Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social  o profesionales, sean de carácter público o privado.
 
Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran al cónyuge que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.


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