Artículo 789

La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada procediéndose en la forma siguiente:

I. Se hará constar por la Secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderá si no hubieren cumplido con estos requisitos;
 
II. La falta de informes del Archivo de Notarías y del Registro Público sobre los testamentos que hubiere otorgado el autor de la herencia, no suspenderá la junta, si se comprobare que se pagaron previamente los derechos por la expedición de los certificados, sin perjuicio de que se sobresea el intestado cuando aparezca que se otorgó el testamento;
 
III. Se recibirán los documentos que exhiban los interesados para justificar sus derechos y se dará cuenta con los que ya existen en el expediente. El Ministerio Público representará a los herederos ausentes y menores;
 
IV. En seguida el juez hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes que se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión legítima;
 
V. Se proveerá de tutor a los menores e incapacitados que no lo tuvieren;
 
VI. Una vez hecha la declaratoria de herederos, los reconocidos procederán al nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil.  Para hacer este nombramiento el Ministerio Público representará a los herederos que no concurran y a los menores que no tuvieren tutor;
 
VII. Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido  con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá  como heredero al Estado.  En este caso se designará interventor o continuará en su cargo  el que hubiere sido nombrado antes, mientras el Estado hace designación de albacea;
 
VIII. Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles una vez que hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil y se reservarán los derechos del hijo póstumo.


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