Artículo 777

Tratándose de testamento militar, luego que el Juez reciba, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el testamento escrito o el parte relativo al otorgado de palabra, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al del lugar donde se hallen, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos del 1558 al 1565 del Código Civil.

De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional y en lo demás se aplicarán las reglas conducentes del artículo que antecede.


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