Artículo 760

Si el juez lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, puede dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que a consecuencia de la muerte del autor de la herencia queden abandonados o en peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir:

I. Colocación de sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad, u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique inventario;
 
II. Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
 
III. Ordenar a la administración de Correos que remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
 
IV. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley, y
 
V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.
 
Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzgue necesarias, y se dictarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil.


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