Artículo 750

El deudor podrá intervenir en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos; pero no en las cuestiones referentes a la graduación.

Podrá hacerlo también en las cuestiones relativas a la enajenación de bienes. En todas las demás, será representado por el Síndico, aun en los juicios hipotecarios; pero podrá comparecer como coadyuvante.
 
El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda de los créditos.
 
De la resolución sobre alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. La apelación sólo procede en el efecto devolutivo.
 
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.


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