Artículo 745

No puede ser Síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado, de consanguinidad, ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.

El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.


Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.20954 segundos