Artículo 731

En los casos de concurso necesario o voluntario, el juez examinará la documentación y pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración de concurso y en la misma resolución adoptará las siguientes medidas:

I. Notificar al deudor, personalmente o por cédula, la formación de su concurso necesario, y por el periódico oficial y cédula la del concurso voluntario;
 
II. Mandará que se haga saber a los acreedores la formación del concurso. La notificación se hará en general, por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial y en un periódico de información que designase el juez, por dos veces de diez en diez días. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se citará por medio de cédula que se puede enviar por correo o telégrafo, si fuere necesario;
 
III. Designará Síndico provisional y dará intervención al Ministerio Público;
 
IV. Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. Estas diligencias deberán practicarse en el mismo día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y asegurando los muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;
 
V. Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segunda paga, en caso de desobediencia;
 
VI. Dictará orden para que el concursado haga entrega de sus bienes al Síndico, bajo el apercibimiento de procederse en su contra si ocultare alguna cosa de su propiedad;
 
VII. Señalará un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia de los mismos, para que estas últimas sean entregadas al Síndico;
 
VIII. Señalará día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al en que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre del Síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción l, y
 
IX. Mandará pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Quedan exceptuados de la acumulación:
 
a) Los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después;
 
b) Los juicios que procedan de créditos prendarios, y los que no sean acumulables, por disposición expresa de la ley, y
 
c) Los demás juicios que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se cancelarán una vez que se decidan definitivamente.


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