Artículo 712

Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juez fijará la suma en que deban consistir los alimentos, mandando abonarlos por meses o quincenas anticipados.

Si se piden con medida provisional en un juicio de divorcio, se procederá en la forma prevista por el artículo 371 del Código Civil.
 
La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución.
 
La resolución que niegue los alimentos es recurrible en queja ante el superior. La que los conceda es apelable en el efecto devolutivo.


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