Artículo 642

Hecha la declaración de ausencia y transcurridos los plazos de que habla el artículo anterior, el juez de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, procederá a abrir el testamento cerrado u ológrafo con las solemnidades prescritas por la ley, y pondrá en posesión provisional de los bienes a los herederos, quienes deberán dar fianza que asegure los resultados de la administración.  En todo lo demás, se procederá de acuerdo con el Capítulo Tercero, Título Séptimo  del Libro Segundo del Código Familiar del Estado.

Reformado POG 03-10-2007


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