Artículo 606

Recibida la demanda, el juez dispondrá lo siguiente:

I. Que se notifique al Ministerio Público;
 
II. Nombrar al incapacitado un tutor interino.  Para hacer la designación se preferirá al padre, cónyuge, madre, abuelos o hermanos del incapacitado y si no los hubiere se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el denunciante;
 
III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al incapacitado, y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda.  El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen.  Puede el juez, además, requerirles opinión preliminar a los médicos;
 
IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles, y
 
V. Que se practique el examen en presencia del juez, del Ministerio Público y de las personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante.  El juez interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión de los médicos y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas.  Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio.


Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.226008 segundos