Artículo 601

El juicio que se instaure para obtener la rectificación de un Acta del Registro Civil en los términos previstos por los artículos 94, 95, 96, y 98 del Código Familiar, se substanciará en la Vía Oral.  De la demanda inicial se correrá traslado al Oficial del Registro Civil que corresponda para que produzca su contestación dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, se tendrá por contestada en sentido negativo.  Por el mismo término se dará vista al Ministerio Público para que manifieste lo que a su representación convenga.

Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989


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