Artículo 598

Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juez lo citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 366 del Código Familiar del Estado.
 
Si la revocación se pide por ingratitud del adoptado, el juez mandará substanciar el procedimiento en juicio oral, entendiéndose con el adoptado si tuviere más de dieciocho años o con un tutor especial que se le nombre y además con el Ministerio Público.  Para demostrar los hechos que constituyan la ingratitud son admisibles toda clase de pruebas.
Reformado POG  03-10-2007


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