Artículo 596

Para que se autorice la adopción, el que pretenda adoptar a alguna persona deberá acreditar:
 
I.- Que es mayor de veinticinco años y que tiene, por lo menos diecisiete años más de edad que la persona que se trata de adoptar;
 
II.- … 
 
III.- Que existe común acuerdo para considerar al adoptado como hijo, en el caso de que la adopción se pida por personas que estén unidas en matrimonio o concubinato, pudiendo hacerse aunque tengan descendientes;
 
IV.- Que el adoptante o adoptantes tienen medios bastantes para promover a la subsistencia y educación del adoptado como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptarse, y
 
 
V.- Que el adoptante o adoptantes acrediten que están en aptitud de adoptar.
 
En la petición inicial deberá manifestarse si la adopción será plena o simple; el nombre y edad de la persona a quien se va adoptar, y si es menor o incapacitado, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones de beneficencia que lo hayan acogido. Si el adoptado es menor o incapacitado y no está sujeto a patria potestad o tutela, se le proveerá de tutor especial para que lo represente. En la misma petición se deberán anexar las pruebas que cumplan los requisitos exigidos en el Código Familiar del Estado en relación a la adopción en esta entidad federativa y respecto de la adopción internacional, además de acreditarse las exigidas en el presente artículo.
Reformado POG  03-10-2007
Reformado POG 16-03-2013
Reformado POG 29-03-2017


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