Artículo 594

Cuando la pérdida de la patria potestad no se derive de sentencia dictada en juicio penal o civil que condene expresamente a la pérdida de ese derecho, sólo podrá decretarse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio.
 
El juicio contradictorio se tramitará en la vía sumaria, con intervención del Ministerio Público, en el que tendrán aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los juicios de paternidad y filiación, corriéndole traslado de la demanda a quienes ejercen la patria potestad; asimismo, a los abuelos paternos y maternos, con el apercibimiento de que en caso de no contestar se tendrá hecha en sentido negativo a la demanda.
 
La sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo, y no tendrá lugar la revisión de oficio.
 
En cualquier estado del juicio, el juez podrá ordenar que la custodia del hijo quede al cuidado de uno de los padres o de tercera persona, y podrá además de oficio o a petición de parte acordar las medidas cautelares que juzgue adecuadas.
Reformado POG 16-03-2013


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