Artículo 580

Al admitirse la demanda de divorcio se dictarán provisionalmente y mientras dure el juicio, las disposiciones a que se refiere el artículo 234 del Código Familiar del Estado. El señalamiento y aseguramiento de alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos, no podrá demorarse por el hecho de no tener el juez datos para hacer la fijación del monto de la pensión, sino que se decretará tan pronto como se pida. El monto de la pensión puede ser modificado durante el juicio cuando cambien las posibilidades económicas y posición de los cónyuges. A petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, el juez, en cualquier tiempo durante el juicio, puede dictar las providencias que se consideren benéficas a los hijos menores. El Juez podrá decretar el alejamiento del agresor, cuando lo considere necesario para la protección de las víctimas de violencia familiar.
Reformado POG 03-10-2007


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