Artículo 573

El Ministerio Público podrá oponerse al divorcio voluntario en los siguientes casos:
 
I. Porque la solicitud se haya hecho en contravención a lo dispuesto en los artículos 218 y 223 del Código Familiar del Estado;
 
II. Porque el convenio viole los derechos de los hijos, y
 
III. Porque los derechos de los hijos no queden bien garantizados. Si el cónyuge no tuviese bienes para garantizar los derechos de los hijos, se decretará el aseguramiento en cualquier tiempo posterior en que los tenga.
 
El Ministerio Público podrá proponer las modificaciones al convenio que estime procedentes, y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si las aceptan.
 
Cuando el convenio no fuere susceptible de aprobación, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.
Reformado POG 03-10-2007


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