Artículo 546

Dentro de los quince días siguientes al emplazamiento, el arrendatario, podrá oponerse al desahucio pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes:

I. Pago;
 
II. Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos de los artículos 2384, 2385 y 2386 del Código Civil;
 
III. Privación de uso proveniente de la evicción, en los términos del artículo 238 del Código Civil, y;
 
IV. Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones, en los términos del artículo 2398 del Código Civil.
 
Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción o disminución de rentas, y la estipulada en el contrato.
 
Cualquiera otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, son improcedentes en los juicios de desahucio.


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