Artículo 531

El secuestro de la finca hipotecada se regirá por lo dispuesto para la ejecución forzosa.  Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y todos los demás bienes que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma.

El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.
 
El actor tendrá derecho de nombrar depositario cuando así se estipule en el contrato contenido en la escritura de hipoteca, o cuando el deudor no quiera aceptar dicha responsabilidad.  Quienquiera que sea el depositario deberá rendir una cuenta mensual de su administración en la forma prevista para el embargo de inmuebles y sus rentas sin que pueda el depositario ser eximido de esta obligación por convenio contenido en el contrato de hipoteca.


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