CAPÍTULO V

Juicios ejecutivos sobre derechos reales



Artículo 523

Procede el juicio ejecutivo para recuperar la cosa mueble o inmueble en virtud de un derecho real, en los siguientes casos:

I. Cuando se haya concertado una compraventa con cláusula rescisoria, en los términos del artículo 2264 del Código Civil;
 
II. Cuando se haya pactado que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, hasta que su precio haya sido pagado, de acuerdo con lo que autoriza el artículo 2266 del Código Civil;
 
III. Cuando se haya otorgado garantía prendaria y la cosa quede en poder de un tercero o del deudor, conforme a lo dispuesto por el artículo 2810 del Código Civil; y
 
IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.
 
V. Para que proceda la vía ejecutiva en los casos de que habla este artículo, se necesita que se cumpla con las condiciones requeridas para el juicio ejecutivo, y además, que los contratos en que se funde la pretensión se hayan registrado, o se haya cumplido con los requisitos que fije la ley.


Artículo 524

Si el título ejecutivo, en los casos del artículo anterior, contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda hará consignación de las debidas al demandado, o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.  Al llevar a efecto la consignación de que habla este artículo, el actor podrá hacer la reducción correspondiente al demérito de la cosa, de acuerdo con las bases calculadas en el contrato, o en la forma que sea moderada prudentemente por el juez.



Artículo 525

En los casos de que habla este artículo, la ejecución se llevará adelante, aunque las cosas estén en poder de tercero, y aunque el nombre de éste no se mencione en la demanda.

El tercero que tenga en su poder la cosa y que se considere perjudicado por haberla adquirido con algún título que transfiera la propiedad, o de otro modo, podrá oponerse a la ejecución directamente en la misma forma que el demandado.
 
Si el tercero, en fecha anterior a la demanda, registró su título traslativo de propiedad, o cualquier otro gravamen o derecho real, deberá ser demandado directamente sólo o conjuntamente con el deudor original.
 
Si existen varios registros en la misma o en distintas oficinas, prevalecerá el de fecha anterior.


Artículo 526

Con las modificaciones que se expresan en este Capítulo, los juicios se tramitarán y decidirán de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo anterior.




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