Artículo 510

Traerán aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos:

I. Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho;
 
II. Los documentos privados y reconocidos judicialmente por quien los hizo o los mandó extender, bastando con que se reconozca la firma, aún cuando se niegue la deuda;
 
III. Los documentos privados que conforme a este Código tengan el carácter de auténticos;
 
IV. La confesión de la deuda hecha ante el juez competente por el deudor o por su representante con facultad para ello;
 
V. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
 
VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sean de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquier otra forma;
 
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos o comprobantes de comercio firmados y reconocidos judicialmente como auténticos por el deudor;
 
VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y
 
IX. Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.
 
Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero, la traducción que se presente se cotejará previamente por el perito traductor que el juez designe.


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