Artículo 456

Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
 
I. Se efectuará siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, o la persona que fije el juez, haciéndose saber, al convocar a compradores, el precio fijado;
 
II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del 10% del valor fijado primitivamente, comunicando esta determinación a la persona o casa encargada de la operación y si tampoco se lograre se hará una nueva rebaja, que no podrá exceder del 25% del valor inicial fijado.
 
III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;
 
IV. Después de hecho el avalúo y ordenada la venta, el ejecutante puede pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito según lo sentenciado;
 
V. Las cosas fungibles se venderán sin necesidad de remate, al precio que tuvieren en plaza, y para ese efecto, el depositario tendrá obligación de poner en conocimiento del juzgado cuál es el precio, así como las ofertas favorables que se presenten para la venta;
 
VI. Los gastos de corretaje o comisión serán por cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente del precio que se obtenga, y
 
VII. VII.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este Capítulo.
 
Si el juez lo estima conveniente o las partes lo piden, podrá verificarse la venta de bienes muebles, mediante subasta, anunciándose ésta mediante edictos o en cualquier otra forma de publicidad que se estime oportuna.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997


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