Artículo 453

Las partes tienen derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los bienes que deban sacarse en venta judicial.  Este avalúo será aceptado excepto en los casos siguientes:

I. Cuando se haya practicado en el contrato que dio origen a la obligación, pero si se aceptará al que sea posterior al embargo;
 
II. Cuando existan terceros interesados, y éstos no hayan dado su conformidad, y
 
III. Cuando se afecten derechos de menores o incapacitados.
 
Lo dispuesto en este artículo no puede renunciarse ni alterarse por convenio entre las partes.


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