Artículo 451

El avalúo de los bienes inmuebles se practicará por el Juez, de oficio, o a instancia de parte, en cualquiera de las formas siguientes:
 
I. Mediante avalúo que practique una Institución de Crédito por conducto de su Departamento Fiduciario, o por la Dirección de Catastro y Registro Público del Estado.
 
La valuación en este caso deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tenga en la fecha en que se haga, y
 
II. Mediante determinación del valor por los peritos que designen las partes y el juez, en su caso, en la forma establecida para la prueba pericial. Sólo se admitirán como peritos a las personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 292 de este Código. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta tendrán derecho a designar un perito que intervenga en el avalúo.
 
Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse el cumplimiento de la obligación, pero en ningún caso deberá ser inferior al valor comercial que tenga en ese momento y sin que perjudique derechos de terceros.
 
Si el Juez considera que la valuación fijada por los peritos designados pudiese no corresponder al valor comercial, podrá ordenar la práctica de un nuevo avalúo en los términos de la fracción I de este artículo.
Reformado POG 14-09-1996


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