CAPÍTULO III

De las ventas y remates judiciales



Artículo 447

Todas las ventas o remates judiciales, en cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.



Artículo 448

La venta o adjudicación judicial de bienes sólo puede pedirse en los casos de ejecución de sentencia, o cuando la ley o alguna resolución judicial lo determine.



Artículo 449

La venta o adjudicación no podrán ordenarse sino después de transcurridos diez días del embargo, excepción hecha de los casos en que se trate de dinero efectivo o de bienes susceptibles de rápido demérito o de deterioro.  En el primer caso, puede hacerse desde luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución de sentencia; y en el segundo, deberá autorizarse inmediatamente la venta por conducto del depositario o de la persona que determine el juez, sin avalúo ni subasta y en las mejores condiciones que puedan lograrse en el mercado.



Artículo 450

Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna venta o adjudicación judicial sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que se trata.  El avalúo deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.



Artículo 451
El avalúo de los bienes inmuebles se practicará por el Juez, de oficio, o a instancia de parte, en cualquiera de las formas siguientes:
 
I. Mediante avalúo que practique una Institución de Crédito por conducto de su Departamento Fiduciario, o por la Dirección de Catastro y Registro Público del Estado.
 
La valuación en este caso deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tenga en la fecha en que se haga, y
 
II. Mediante determinación del valor por los peritos que designen las partes y el juez, en su caso, en la forma establecida para la prueba pericial. Sólo se admitirán como peritos a las personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 292 de este Código. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta tendrán derecho a designar un perito que intervenga en el avalúo.
 
Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse el cumplimiento de la obligación, pero en ningún caso deberá ser inferior al valor comercial que tenga en ese momento y sin que perjudique derechos de terceros.
 
Si el Juez considera que la valuación fijada por los peritos designados pudiese no corresponder al valor comercial, podrá ordenar la práctica de un nuevo avalúo en los términos de la fracción I de este artículo.
Reformado POG 14-09-1996


Artículo 452

Para el avalúo de bienes muebles se observarán las siguientes reglas:

I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las del país respectivo, por el Boletín Financiero, y en su defecto, por las que dé el Banco de México, y a falta de éstas por la Circular que expide mensualmente la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
 
II. Las alhajas y los demás muebles serán valorizados mediante avalúo pericial;
 
III. Los valores serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa de Valores, y en su defecto, por el que fije la Comisión Nacional de Valores, y a falta de ésta, por el que se determine recurriendo al avalúo pericial;
 
IV. Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad, o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el avalúo.  El avalúo y balance será practicado de preferencia por algún Contador Público Titulado, y en caso de no haberlo en el lugar, se practicará por las personas que designe el juez, pudiendo las partes también nombrar peritos, y
 
V. Los créditos activos, se valuarán de acuerdo con su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se deduzca la cantidad que dejen de cobrar al exigirse el crédito o en los casos de quiebra del deudor.  También tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que corresponda de acuerdo con la sentencia definitiva que se dicte, si el crédito fuere litigioso. Cuando hubiere dudas respecto de la solvencia del deudor o el juez lo estime necesario, podrá practicarse avalúo de los créditos activos.
 
Si los bienes muebles estuvieren registrados o aparecieren con algún gravamen real, se dará intervención en el avalúo a los acreedores que aparezcan del certificado respectivo del Registro Público.  Los terceros intervinientes, así como los que hubieren practicado embargo posterior, podrán también tener intervención en el avalúo.


Artículo 453

Las partes tienen derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los bienes que deban sacarse en venta judicial.  Este avalúo será aceptado excepto en los casos siguientes:

I. Cuando se haya practicado en el contrato que dio origen a la obligación, pero si se aceptará al que sea posterior al embargo;
 
II. Cuando existan terceros interesados, y éstos no hayan dado su conformidad, y
 
III. Cuando se afecten derechos de menores o incapacitados.
 
Lo dispuesto en este artículo no puede renunciarse ni alterarse por convenio entre las partes.


Artículo 454

Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de sentencias, respecto de los siguientes bienes:

I. Dinero;
 
II. Sueldos, pensiones, o rentas, pero sólo respecto de su producto líquido;
 
III. Bonos, acciones y demás valores que se coticen en bolsa;
 
IV. Créditos realizables en el acto;
 
V. Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la ley, y no lesione derechos de tercero, y
 
VI. En los demás casos en que la ley lo determine.
 
En estos casos, el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes o su cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito.  Si hubiere remanente, se devolverá al deudor.  Si se promoviere alguna tercería de preferencia, se suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva.


Artículo 455

Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor de casa de comercio o por el mismo depositario o por la persona que designe el juez respecto de los siguientes bienes:

I. Acciones, bonos, títulos, valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo;
 
II. Cosas fungibles;
 
III. Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el juez.  Sólo se concederá la autorización, si el convenio es posterior al embargo, se trate de derechos determinables y no se afecten derechos de tercero, y
 
IV. Bienes muebles.
 
En estos casos, la venta o adjudicación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que el juez podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aun cuando no se trate de ejecución de sentencia.  En este último caso, el juez podrá autorizar para que la venta la haga el depositario o la persona que determine.


Artículo 456
Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
 
I. Se efectuará siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, o la persona que fije el juez, haciéndose saber, al convocar a compradores, el precio fijado;
 
II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del 10% del valor fijado primitivamente, comunicando esta determinación a la persona o casa encargada de la operación y si tampoco se lograre se hará una nueva rebaja, que no podrá exceder del 25% del valor inicial fijado.
 
III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;
 
IV. Después de hecho el avalúo y ordenada la venta, el ejecutante puede pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito según lo sentenciado;
 
V. Las cosas fungibles se venderán sin necesidad de remate, al precio que tuvieren en plaza, y para ese efecto, el depositario tendrá obligación de poner en conocimiento del juzgado cuál es el precio, así como las ofertas favorables que se presenten para la venta;
 
VI. Los gastos de corretaje o comisión serán por cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente del precio que se obtenga, y
 
VII. VII.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este Capítulo.
 
Si el juez lo estima conveniente o las partes lo piden, podrá verificarse la venta de bienes muebles, mediante subasta, anunciándose ésta mediante edictos o en cualquier otra forma de publicidad que se estime oportuna.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997


Artículo 457

El remate judicial de inmuebles deberá preparase en la forma siguiente:

I. Antes de ordenarse la venta, deberá exhibirse un certificado del Registro Público de la Propiedad, en el que consten los gravámenes que reporte el inmueble.  El certificado deberá comprender un período de veinte años a la fecha en que se expida;
 
II. Se citará a los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes para que intervengan en la subasta, si les conviniere;
 
III. Los acreedores citados conforme a la fracción anterior tendrán derecho:
 
a) A nombrar, a su costa, un perito que intervenga en el avalúo cuando se haga por peritos;
 
b) Para intervenir en el acto del remate y hacer al juez las observaciones que estimen oportunas; y
 
c) Para recurrir el auto de aprobación de remate.
 
IV. Hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, convocándose postores por medio de la publicación de edictos por dos veces de siete en siete días, en el Periódico Oficial, y en uno de los periódicos de mayor circulación.  A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el juez puede usar, además, algún otro medio de publicidad para convocar postores.  Si el valor del inmueble no excede de cinco mil pesos, para anunciar el remate bastará que se fijen avisos en la puerta del juzgado y en el sitio que al efecto tengan las autoridades fiscales de la localidad;
 
V. Si los bienes raíces estuvieren ubicados en diversos lugares, se librará exhorto para el efecto de que se fijen los edictos en la puerta del juzgado de cada localidad y en la de la oficinas fiscales.  En este caso, se ampliará el término para la publicación de los edictos concediéndose un día más por cada cincuenta kilómetros o fracción y se señalará el término tomando en cuenta la distancia mayor a que se hallen los bienes.  Si el juez lo estima oportuno, puede ordenar que se hagan también publicaciones en algún periódico del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, y
 
VI. Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y la demás documentación de que se disponga respecto de los inmuebles materia de la subasta y quedarán a la vista de los interesados.


Artículo 458
Para el remate judicial de inmuebles se observarán las siguientes reglas:
 
I. Será postura legal la que cubra el valor fijado en el avalúo o el precio fijado convencionalmente a la finca hipotecada o a los bienes que se rematen; sin embargo, cuando el avalúo date de más de un año a la fecha de la celebración del remate, será necesaria la práctica de uno nuevo.
 
II. … 
 
III. El postor no podrá rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial.  Igualmente queda prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo;
 
IV. Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente en el establecimiento de crédito destinado al efecto, una cantidad igual, por lo menos, al veinte por ciento en efectivo del valor de los bienes que sirva de base al remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.  Se devolverán dichas consignaciones acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, en quien se haya fincado el remate, la cual se conservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del precio de venta, y
 
V. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en la fracción anterior. El mismo derecho tendrán los acreedores hipotecarios y embargantes anteriores.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997


Artículo 459
La diligencia de remate se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:
 
I. Se cerciorará el juez de que el remate fue anunciado en forma legal, y que se cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores;
 
II. El día del remate, a la hora señalada, pasará el juez o secretario lista de los postores que se hubieren presentado, y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten;
 
III. Concluida la media hora, el juez declarará que habrá de procederse al remate, y no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las ofertas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal, y las que no estuvieren acompañadas de la garantía a que se refiere el artículo precedente, cuando se requiera ésta conforme a la ley;
 
IV. Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo, o mandará darles lectura por la Secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas.  Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál es la preferente;
 
V. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora.  En caso afirmativo, dentro de los cinco minutos que sigan interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente respecto a las pujas que se hagan.  Pasados los cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, si no se mejora la última postura o puja, declarará el juez fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla;
 
VI. Al declarar fincado el remate, el juez, dentro de los tres días siguientes deberá dictar auto en el que resuelva si procede o no aprobarlo.  Si se aprobare el remate, en el mismo auto se mandará otorgar la correspondiente escritura de adjudicación en favor del comprador, y la entrega de los bienes rematados.  Una vez aprobado el remate, el comprador deberá consignar el saldo de la parte de contado de su postura, y si omitiere hacerlo, perderá el depósito a que se refiere la fracción IV del artículo 458, aplicándose el cincuenta por ciento a las partes por igual, y el cincuenta por ciento restante al fondo de administración de justicia, y
 
VII. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por el precio que sirvió de base para el remate, o que se saque de nuevo a pública subasta con rebaja del 12.5%.
Reformado POG 14-09-1996
 Reformado POG 15-02-1997


Artículo 460

Efectuada la subasta, y en tanto no quede firme el auto de aprobación del remate, sin que en ningún caso el término pueda exceder de diez días, podrán admitirse nuevas ofertas de contado, siempre que excedan en un veinte por ciento al precio obtenido en ella, y vayan garantizadas con depósito por el cincuenta por ciento de su importe.  Hecha la oferta, se mandará dar vista por el plazo de tres días a la persona en quien fincó el remate, para el efecto de que si lo desea, la mejore.  Si no se mejora, se aceptará la oferta.



Artículo 461
La segunda almoneda se verificará de acuerdo con las mismas reglas del artículo anterior; pero el precio que servirá de base para el remate se rebajará en un 12.5 % (doce punto cinco por ciento) de la tasación.  La segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.
 
Si en la segunda subasta tampoco hubiera licitadores, el actor podrá pedir la adjudicación por el precio que sirvió de base para la almoneda, o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de capital, intereses y costas.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997


Artículo 462
No conviniendo al ejecutante ninguna de las dos medidas expresadas en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta con reducción del veinticinco por ciento del valor fijado en el avalúo.  La subasta se anunciará y celebrará en la misma forma que la anterior.
 
I.
 
II. … 
 
III. … 
 
IV. … 
 
V. … 
 
VI. … 
 
VII. … 
 
Si en la tercera almoneda se hiciera postura admisible en cuanto al precio y fuere la única, pero ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna condición, se le hará saber al acreedor, el cual podrá pedir dentro de los nueve días siguientes a la adjudicación de los bienes por el precio que sirvió de base para el remate.  Si no hace uso de este derecho se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997


Artículo 463

Dentro de los tres días que sigan a la fecha del remate, el juez dictará auto resolviendo si es de aprobarse o no la almoneda.  Aprobado el remate, ordenará el juez el otorgamiento de la escritura de adjudicación de los bienes, y prevendrá al comprador que consigne ante el propio juez el precio del remate.

Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el juez señale o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito de garantía que hubiere otorgado, del cual se aplicará por vía de indemnización: un cincuenta por ciento que se dividirá por mitad, entre el ejecutante y ejecutado, y el otro cincuenta por ciento al fondo de administración de justicia.
 
Consignando el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercero día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido de que de no hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.
 
Otorgada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar su uso en los términos que fija el Código Civil.  Igualmente se dará a conocer como dueño al comprador respecto de las personas que él mismo designe.
 
Efectuado el remate, si dentro del precio no hubieren quedado reconocidos algunos gravámenes, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas o cargos a que estuviere afectada la finca vendida, expidiéndose para ello el mandato, respectivo, de tal manera, que la finca pase libre al comprador.


Artículo 464

Cuando el acreedor hubiere optado en la segunda almoneda por la administración de las fincas embargadas, se procederá en la forma siguiente:

I. El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario;
 
II. Se notificará el estado de administración a las personas que corresponda, y se les prevendrá que no ejecuten ningún acto que pueda impedirla;
 
III. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas, y las demás condiciones que estipulare.  Si no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;
 
IV. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;
 
V. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán incidentalmente;
 
VI. Cuando al ejecutante se haya hecho el pago de su crédito, intereses y costas, con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado, y
 
VII. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que se fijó en la segunda almoneda, que se celebrará conforme a las reglas de los artículos anteriores.  En este caso, si se efectuare la venta, al hacerse la entrega del precio al acreedor, se deducirá la cantidad que hubiere recibido por concepto de productos de la administración.


Artículo 465

Hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas, y además, los gastos de la almoneda.  Después de otorgada la escritura, la venta será irrevocable.



Artículo 466

El juez tendrá durante la tramitación de los remates el poder de resolver y allanar cualquier dificultad que se presente.



Artículo 467

Cualquier liquidación que tenga que hacerse respecto al pago de los gravámenes que afecten a los bienes vendidos, gastos de ejecución y demás, se regularán por el juez con un escrito de cada parte, y resolución dentro del tercero día.




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