Artículo 440

Cuando se embarguen créditos se observarán las siguientes reglas:

I. Se notificará el secuestro al deudor o a quien deba pagarlos para el efecto de que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad correspondiente a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.  Esta notificación podrá hacerla el ejecutor inmediatamente después de hecho el embargo sin necesidad de especial determinación del juez;
 
II. Se notificará al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro que no disponga de los créditos, bajo las sanciones que señale el Código Civil.  Esta notificación deberá hacerse en la misma diligencia de embargo, si el ejecutado estuviere presente, o en caso contrario se le hará desde luego, sin especial determinación del juez;
 
III. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá facultad y obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que represente, y de intentar todas las acciones que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el Libro Quinto, segunda parte Título Octavo del Código Civil;
 
IV. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándolo a conocer al depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone este artículo.  El acreedor contra quien se haya dictado el secuestro continuará con la obligación de seguir, como coadyuvante del depositario en el juicio respectivo, pero no podrá realizar ningún acto de disposición o cualquier otro que menoscabe el crédito materia del secuestro, y
 
V. Al notificarse el embargo al tercero deudor se le emplazará para que manifieste al juzgado, dentro de tres días, las cosas o bienes que adeude el ejecutado o que se encuentren en su poder y para que indique la época en que debe efectuar el pago o la entrega.  El tercero tendrá obligación además de especificar dentro del mismo término los secuestros practicados con anterioridad en su contra y las cesiones que él haya aceptado con relación al deudor.  Si el tercero no cumple con hacer esta declaración se presumirá que adeuda la cantidad embargada y que ésta es exigible, pudiendo ejercitarse en su contra la acción que corresponda por el depositario.  El tercero cuando sea requerido por el juez tendrá obligación de exhibir los comprobantes que procedan para demostrar sus afirmaciones.  En caso de que haya otros embargos anteriores, podrán tomarse en cuenta las declaraciones que haya hecho el tercero en los juicios respectivos.


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