Artículo 439

Si entre los bienes embargados hubiere dinero efectivo, valores realizables, alhajas o muebles preciosos, se observará lo siguiente:

I. Si se embargare dinero efectivo, no se nombrará depositario, sino que bajo la responsabilidad del ejecutor se entregará al juez que ordenó la ejecución, para que según el caso, lo mande depositar en el Banco de México u otra institución de crédito o casa de comercio en su defecto.  Si se tratare de ejecución de sentencia definitiva por cantidad líquida, se hará entrega al acreedor mediante orden del juez;
 
II. Si se embargare el saldo que exista en cuenta bancaria de cheques del deudor y otro crédito bancario, el ejecutor dará inmediato aviso a la institución de crédito para que se abstenga de pagar la cantidad embargada, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.  En ese caso existirá obligación del ejecutor de comunicar a la institución de crédito el monto de la cantidad embargada para que solamente ésta sea objeto de retención y el deudor pueda disponer libremente del saldo no embargado.  El ejecutor hará, acto continuo del embargo, esta notificación, sin que se necesite especial determinación del juez, y
 
III. Los valores realizables, alhajas y muebles preciosos se entregarán al juzgado que ordenó la ejecución para que disponga lo que proceda respecto a su depósito o realización.


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