Artículo 437

El embargo, a petición de parte, podrá ampliarse en los siguientes casos:

I. Cuando practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto para cubrir el importe de la condena;
 
II. En cualquier caso que no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
 
III. En los casos en que practicado el avalúo pericial los bienes no basten para cubrir el monto de la ejecución y de las costas;
 
IV. Cuando sacado a remate el bien secuestrado dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión para su venta, tratándose de bienes muebles no se hubiere efectuado ésta;
 
V. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera, y
 
VI. Cuando se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de preferencia respecto de los bienes embargados.
 
La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin suspensión de las diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia del deudor, uniéndose estas últimas actuaciones al expediente respectivo, una vez realizado el nuevo embargo.


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