Artículo 404

Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute, lo determine, y, además, en los siguientes casos:

I. Cuando se haga valer la cosa juzgada; y
 
II. Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como inscripciones en el Registro Público o Catastral, cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declaratorias o constitutivas, y resoluciones que ordenen la admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.
 
En esos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada.


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