Artículo 402

La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:

I. De sentencias definitivas que tengan autoridad de cosa juzgada;
 
II. De sentencias definitivas, sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales procede, conforme a este Código, la ejecución provisional;
 
III. De transacciones y convenios celebrados en autos o en escritura pública, y aprobados judicialmente;
 
IV. De las sentencias interlocutorias y autos firmes;
 
V. De laudos arbitrales firmes;
 
VI. De títulos ejecutivos o demandas sobre hipotecas o desahucio;
 
VII. De resoluciones que ordenen, con el carácter de provisional, medidas cautelares, y
 
VIII. De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme conforme a este Código.


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