CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 399

En la ejecución de las resoluciones judiciales se observarán las siguientes reglas generales:

I. Se llevará a efecto en forma adecuada para que tengan pronto y debido cumplimiento;
 
II. Se procurará no ocasionar al ejecutado molestias o gravámenes innecesarios, y que no se traspasen los límites de la resolución que se ejecuta;
 
III. La ejecución únicamente afectará al deudor y su patrimonio, y no a terceras personas, cuyos bienes y derechos deben ser respetados al efectuarla;
 
IV. Se procurará no originar trastornos a la economía social llevando a cabo la ejecución en forma tal, que permita conservar abiertas las fuentes de producción y de trabajo.


Artículo 400

Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, para que tenga lugar la ejecución forzosa se requerirá instancia de parte legítima, y sólo podrá llevarse a cabo una vez que haya transcurrido el plazo fijado en la resolución respectiva o en la ley, para el cumplimiento voluntario por parte del obligado.



Artículo 401

El término para el cumplimiento voluntario será el que fije la sentencia, resolución o convenio que trate de ejecutarse; en su defecto, el término para el cumplimiento voluntario será de cinco días.  Los términos se contarán a partir de la fecha en que la resolución sea susceptible de ejecución conforme a las reglas contenidas en el artículo siguiente.  En los casos de sentencias que condenen a prestación futura, el plazo para el cumplimiento voluntario comenzará a contarse desde que la prestación se haya hecho exigible.  Si hubiere término de gracia, el plazo será a partir de la fecha en que expire este término, a menos que se dé por vencido anticipadamente cuando la ley lo disponga.



Artículo 402

La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:

I. De sentencias definitivas que tengan autoridad de cosa juzgada;
 
II. De sentencias definitivas, sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales procede, conforme a este Código, la ejecución provisional;
 
III. De transacciones y convenios celebrados en autos o en escritura pública, y aprobados judicialmente;
 
IV. De las sentencias interlocutorias y autos firmes;
 
V. De laudos arbitrales firmes;
 
VI. De títulos ejecutivos o demandas sobre hipotecas o desahucio;
 
VII. De resoluciones que ordenen, con el carácter de provisional, medidas cautelares, y
 
VIII. De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme conforme a este Código.


Artículo 403
Serán órganos para ordenar la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales los siguientes:
 
I. El juez que haya conocido del negocio en primera instancia respecto de la ejecución de sentencias definitivas que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución provisional;
 
II. El juez que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de los autos firmes y sentencias interlocutorias;
 
III. El juez que conozca del negocio en que tuvieren lugar, respecto de la ejecución de los convenios aprobados judicialmente;
 
IV. La ejecución de las sentencias arbitrales se hará por el juez competente designado por las partes, y, en su defecto, por el del lugar del juicio;
 
V. La ejecución en caso de títulos ejecutivos, corresponderá al juez que conozca de la demanda y de acuerdo con las reglas generales de competencia, y
 
VI. La ejecución de la sentencia extranjera corresponderá al juez que declaró su validez.
Reformado POG 18-04-2001


Artículo 404

Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute, lo determine, y, además, en los siguientes casos:

I. Cuando se haga valer la cosa juzgada; y
 
II. Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como inscripciones en el Registro Público o Catastral, cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declaratorias o constitutivas, y resoluciones que ordenen la admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.
 
En esos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada.


Artículo 405

Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas, se observarán las siguientes reglas:

I. La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del Capítulo Segundo de este Título;
 
II. Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo para el cumplimiento  voluntario, no se necesitará el previo requerimiento personal al obligado, y
 
III. En los casos de allanamiento en que la sentencia haya concedido un término de gracia para su cumplimiento, a petición del actor, podrá practicarse aseguramiento provisional.


Artículo 406

Cuando la resolución que deba ejecutarse contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas:

I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
 
II. Si solamente hubiere de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán, si lo pidiere el actor, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes recíprocos correspondientes, y
 
III. Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también.


Artículo 407

Cuando la resolución que se ejecuta condene al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.



Artículo 408

Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida, para llevar adelante la ejecución debe previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:

I. Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada.  Si ésta no la objetare dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juez; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y de lo que replique, por otros tres al deudor.  El juez fallará dentro de igual término lo que estime justo y la resolución no será recurrible;
 
II. Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará, con la solicitud, regulación de los daños y perjuicios de su importe.  De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en la fracción anterior;
 
III. Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará, cuando la cantidad líquida procede de frutos, rentas, intereses o productos de cualquier clase;
 
IV. En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones que ordenen medidas cautelares de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidados al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva, y
 
V. Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicable en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo.


Artículo 409

Si la resolución contuviere obligación de hacer alguna cosa, se procederá en la siguiente forma:

I. Cuando se pida la ejecución, el juez señalará al condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atentas las circunstancias de hecho y de las personas, procediéndose en igual forma  si el hecho debe ser prestado por un tercero conforme al artículo 2038 del Código Civil;
 
II. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
 
III. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el término que le fije;
 
IV. Si en el contrato se estableció alguna pena por el no cumplimiento, podrá decretarse la ejecución por el importe de esta pena.  Si no se estableció, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el ejecutante cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, y en este caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada.  Para la fijación de la cantidad líquida se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior, y
 
V. Si el hecho consistiere en el otorgamiento de algún documento, o la celebración de un acto jurídico, que el obligado se negare a cumplir, el juez lo ejecutará por el obligado expresando que se otorgó en rebeldía.


Artículo 410

Si la resolución que se ejecute condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache la ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el documento base de la sentencia.  La liquidación definitiva se hará en incidente que se substanciará conforme a las reglas para las sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.



Artículo 411

Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común y dé las bases para ello, se ejecutará de acuerdo con ellas. Cuando la sentencia no dé las bases, se convocará a los interesados a una junta, para que en la presencia judicial las determinen o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez las señalará, y si fueren menester conocimientos especiales, nombrará perito en la materia para que haga la  partición otorgándole un término prudente para que presente el proyecto.

Presentado el plan de partición, quedará en la Secretaría a la vista de los interesados por cinco días comunes para que formulen objeciones.  De éstas se correrá traslado al partidor y demás interesados, y se substanciarán en la misma forma que los incidentes de liquidación de sentencia.  El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender los títulos respectivos, con una breve relación de los antecedentes del caso.


Artículo 412

Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa mueble cierta y determinada, si hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en secuestro judicial.

Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia definitiva, se le mandará entregar al actor o al interesado que fije la resolución.  Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública, y aun mandar romper cerraduras.
 
Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor, que será fijado por el ejecutante, y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada esta cantidad por el juez.  El ejecutado puede oponerse a los valores fijados, y rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación.


Artículo 413

Si la cosa específica se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá ejercitarse en contra de éste, en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria registrada, o derivada de derechos reales;
 
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos previstos por los artículos 2136 y 2141 del Código Civil; y
 
III. En los demás casos en que expresamente se establezca esta responsabilidad.


Artículo 414

Cuando en virtud de la resolución o la determinación del juez deba entregarse algún inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que corresponda, practicándose a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado.  Si sólo se ha decretado el aseguramiento del inmueble, se aplicarán las reglas de los embargos.

En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.  En estos casos podrá ordenarse la desocupación de fincas, aunque estén habitadas por el deudor, o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil.  Si hubiere arrendatario, se dará a conocer al ejecutante como poseedor del inmueble.


Artículo 415

Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las siguientes reglas:

I. El juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda, e indicará a quien deben rendirse.  Este término no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por causa grave;
 
II. La cuenta se rendirá presentando los documentos que el que la rinda tenga en su poder, y el acreedor también presentará los que tenga relacionados con ella, poniéndolos a la disposición del deudor en la Secretaría;
 
III. Las cuentas deben contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos;
 
IV. Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para rechazarlas;
 
V. La impugnación de algunas partidas no impide que se ordene el pago, a solicitud de parte, respecto a aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor o quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones de las objetadas;
 
VI. Las objeciones se substanciarán en la vía incidental;
 
VII. Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo señalado, podrá el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, por la cantidad que fije y que será moderada prudentemente por el juez, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron.  El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la forma a que se refiere la fracción anterior;
 
VIII. El tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad, manifieste las sumas que se le adeudan si la parte que está obligada a rendir cuentas no lo hiciere.  El tribunal puede, además ordenar que el que rinda cuentas, declare bajo protesta de decir verdad cuáles son los rubros a cuyo respecto no se puede o no se acostumbra pedir comprobantes, y puede aceptar éstos cuando sean verosímiles y razonables, y
 
IX. Puede pedirse la revisión de una cuenta ya probada; pero sólo en los casos de error material, omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad de cargos que se hayan descubierto posteriormente.  La revisión, en estos casos supuestos, se substanciará en incidente por separado, en el que se cite al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las pruebas que ofrezcan.  La resolución que se dicte será apelable, si procediere el recurso según la cuantía.


Artículo 416

Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su depósito o su internación, se observará lo siguiente:

I. El juez dictará las disposiciones conducentes, para que no quede frustrado el fallo;
 
II. En los casos de depósito, el juez dispondrá que se entregue a la persona depositada su ropa, muebles y objetos de su uso personal y si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a la persona depositada, para llevarla a la casa del depositario.  En el mismo acto de la diligencia, el juez intimará a quien corresponda, que no moleste a la persona depositada, bajo el apercibimiento de procederse en su contra penalmente.
 
Independientemente de lo anterior, el juez puede dictar las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona depositada y el depositario;
 
III. En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de alguna persona, el juez dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;
 
IV. En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica o por su peligrosidad o abandono, el juez tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las personas, y
 
V. Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del juez por haber variado las circunstancias, se tramitarán en una audiencia en que se oiga a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente.  En casos urgentes el juez puede dictar las medidas que estime oportunas, aun sin audiencia.


Artículo 417

Las ejecuciones que afecten a una universalidad de bienes, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones para concursos y sucesiones; y en lo no previsto, aplicando en lo conducente las reglas de este Título.



Artículo 418

Todos los gastos y costas que se originen de la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fuere condenado en ella.  Los gastos y costas que se originen en la ejecución de otras resoluciones judiciales, serán a cargo de quien determine la sentencia definitiva que se dicte o de quien determine en su caso el juez.



Artículo 419

Las resoluciones que se dicten en ejecuciones de sentencias sólo son recurribles en apelación o queja cuando la ley lo determine expresamente.  El auto aprobatorio del remate será siempre apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia definitiva fuere apelable.  En los demás casos, las resoluciones no serán recurribles.



Artículo 420

Cuando la sentencia o resolución pronunciada por un juez deba ser ejecutada por otro juzgado de inferior categoría del mismo partido judicial, le podrá encomendar la práctica de la diligencia al juez inferior de su jurisdicción y en tal caso bastará un simple oficio.

Para la ejecución de la sentencia o resoluciones judiciales que deba tener lugar en otro distrito judicial, o en territorio ubicado fuera del Estado, pero dentro de la República Mexicana, se despachará exhorto en los términos previstos en el Capítulo respectivo.
 
En la ejecución de sentencias que deba tener lugar en el extranjero, podrá pedirse por exhorto que se envíe por la vía diplomática, o se entregue a la parte a cuyo favor se decretó la resolución, acompañándose copia certificada de ésta  y de lo conducente para que lo haga ejecutar conforme a lo que dispongan las leyes del país en que debiere tener lugar la ejecución.


Artículo 421

La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará cinco años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.



Artículo 422

Contra la ejecución de la sentencia y convenio judicial no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días; si ha pasado dicho término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y, además, la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de convenio constante en autos.  Todas las excepciones, excepto la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado, ya sea que esté judicialmente reconocido, o que se pida su reconocimiento judicial, o por confesión judicial que se provoque al hacer valer la excepción.  Se substanciarán estas excepciones en la vía incidental, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

Los términos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia o del convenio en su caso, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día siguiente al en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la prestación vencida más remota si se tratare de prestaciones periódicas.


Artículo 423

Si el demandado fallece después de iniciados los procedimientos de ejecución forzosa, ésta se continuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62.

 


Artículo 424

El título ejecutivo en contra del fallecido tiene eficacia respecto de sus herederos; pero no se podrá intimar de pago al representante de la sucesión, sino después de diez días de la notificación relativa.

Si el embargo o ejecución afectare bienes de la sociedad legal, deberá reducirse al interés o derechos de copropiedad que en ella tenga el ejecutado, a menos de que la sentencia o resolución condenen a la misma sociedad o a sus miembros, pues en este caso podrá afectar todo el patrimonio que corresponda a dicha sociedad.  La separación de los bienes de la sociedad legal se tramitará en juicio sumario.


Artículo 425

La oposición de terceros, cuando aleguen derechos de dominio o de preferencia sobre los bienes embargados, o resulten afectados por la ejecución, se substanciará en la forma prevista para las tercerías.

 


Artículo 426

Podrá pedirse, como medio probatorio para ejecutar una sentencia o resolución judicial, que el deudor presente una manifestación de sus bienes.  El deudor deberá presentarla bajo protesta de decir verdad, y el juez podrá hacer cumplir su determinación por los medios de apremio que autorice la ley.



Artículo 427

El ejecutante o el depositario tendrán acción para pedir la revocación de actos jurídicos celebrados entre el deudor y un tercero, que afecten bienes que fueron materia de la ejecución en los casos de simulación o fraude.



Artículo 428

El acreedor puede servirse acumulativamente de las varias formas de ejecución forzosa previstas en la ley.  En caso de que el deudor se oponga, el juez puede limitar la ejecución, mediante auto no recurrible, a la forma que elija el acreedor, a la propuesta por el deudor, o a la que él mismo determine.




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