CAPÍTULO IV

De la queja



Artículo 392

El recurso de queja contra el juez es procedente:

I. Contra la resolución en que se niegue la admisión de una demanda o se desconozca de oficio la personalidad de un litigante;
 
II. Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencia;
 
III. Contra la denegación de la apelación;
 
IV. Por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia, y
 
V. En los demás casos fijados por la ley.
 
La queja en contra de los jueces procede aun cuando se trate de juicios en que por su cuantía no se admite el recurso de apelación.


Artículo 393

El recurso de queja contra actos de los actuarios y secretarios será procedente en los siguientes casos:

I. Por exceso o defecto en las ejecuciones;
 
II. Por actos ilegales o irregulares cometidos al ejecutar los autos del juez; y
 
III. Por omisiones o negligencia en el desempeño de sus cargos.


Artículo 394

El recurso de queja contra el juez se interpondrá ante el superior inmediato y dentro del término respectivo dentro del cual, el que lo interponga lo hará saber al juez, el que tan pronto como tenga conocimiento de la queja, deberá remitir al superior informe con justificación y el superior, dentro del tercer día de recibido, decidirá de plano y bajo su responsabilidad lo que corresponda.



Artículo 395

Las quejas en contra de secretarios y actuarios se harán valer ante el juez que conozca del negocio.  Interpuesto el recurso, dentro de las veinticuatro horas siguientes el juez oirá verbalmente al secretario o actuario en contra de quien se presentó la queja y dentro del tercero día resolverá de plano lo que proceda. La resolución de la queja tendrá por efecto confirmar, corregir o reponer los actos que la motiven.  Contra esta resolución no procede ningún recurso.



Artículo 396

El recurso de queja deberá interponerse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución recurrida o de la fecha en que se ejecute el acto que lo motiva.



Artículo 397

Si la queja no está apoyada en hechos ciertos o no estuviere fundada en derecho o hubiere otro recurso en contra de la resolución reclamada, será desechada por el juez o tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado o procurador, solidariamente una multa que no exceda de cien pesos.



Artículo 398

La falta o deficiencia en los informes del funcionario contra quien se hizo valer la queja, hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de diez a cien pesos, que impondrá de plano la autoridad que conozca de ella, una vez transcurrido el plazo para proporcionarlo, y que se duplicará, si requerido para ello, reincide en la omisión.




Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.228533 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.