Artículo 390

Cuando se tramiten apelaciones contra sentencias definitivas sólo podrán admitirse al actor nuevas acciones cuando se reclaman intereses o prestaciones futuras devengadas con posterioridad, daños y perjuicios supervenientes o el cambio de la prestación reclamada porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida u otra causa similar que imposibilite el cumplimiento de la prestación original.  Al demandado sólo se le admitirán excepciones supervenientes.

Estas acciones y excepciones, se tramitarán incidentalmente por cuerda separada y se decidirán en la sentencia definitiva.


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