Artículo 382

La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:

I. Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo en los siguientes casos:
 
a) Cuando la ley de una manera expresa ordene que la apelación se admita en este efecto;
b) De las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad del matrimonio, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario;
 
c) De las sentencias definitivas dictadas en los juicios ordinarios;
 
d) De los autos o sentencias interlocutorias que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación.
 
II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso.  La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni a las cuentas, gastos de administración y tampoco a las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente;
 
III. No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución para responder de los perjuicios que ocasionen a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad.  Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta parte se ejecutará sin necesidad de caución.  El remate o adjudicación no podrán llevarse adelante, pero sí podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo en incidente de liquidación de sentencia y otras similares.  En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revocare la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el embargo o medidas provisionales, haciéndose en su caso efectiva la caución;
 
IV. Admitida la apelación en el efecto suspensivo, se remitirán los autos originales al Supremo Tribunal, para la substanciación.  A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva o de sus puntos resolutivos para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior, e igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por cuerda separada, y
 
V. Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.


Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.200454 segundos