Artículo 381

La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo se sujetará a las siguientes reglas:

I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo;
 
II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;
 
III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias definitivas deberá otorgarse previamente caución para responder de los perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional.  Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencia sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga.  Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo.  Si se otorgare por el demandado, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento si la sentencia condena a hacer o no hacer.  La calificación de la caución será hecha por el juez, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este Código.  La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa;
 
IV. Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto o sentencia interlocutoria, se remitirá al superior copia de la resolución apelada, con razón de su notificación, y además, testimonio de lo que señalare el apelante, con las adiciones que haga el colitigante, y que el juez estime necesarias, a no ser que el apelante prefiera esperar a la remisión de los autos originales cuando estén en estado.  El apelante deberá hacer el señalamiento de constancias en el escrito en que interponga el recurso o dentro del tercero día de su admisión.  Transcurrido este término sin haberlo solicitado, se le denegará el testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada, y
 
V. Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la substanciación del recurso.


Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.208809 segundos