Artículo 380

En el auto que admite el recurso de apelación, el juez deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida.  Este efecto podrá ser:

I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución apelada;
 
II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme; y
 
III. En el efecto preventivo, cuando interpuesta la apelación se mande tenerla presente para que en el caso de que la sentencia definitiva fuere apelada, y se reitere ante el superior lo pedido, se decida aquélla.
 
La admisión de la apelación en cualquiera de estos tres efectos, se sujetará a las reglas establecidas en los artículos siguientes.
 
Si el apelante estima que la apelación fue mal admitida, puede ocurrir ante el superior reclamando la calificación del grado.


Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.211918 segundos