Artículo 377

El recurso de apelación debe interponerse:

I. Por escrito, o
 
II. Verbalmente en el acto de notificarse la resolución.
 
La apelación que sólo afecte parte de la resolución de que se trate, no impide que ésta quede firme y se ejecute en lo que no fue materia del recurso.


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