Artículo 374

Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:

I. Las sentencias definitivas en toda clase de juicio, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables;
 
II. Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la ley no se otorgue a las partes el recurso, o la sentencia definitiva no fuere apelable;
 
III. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código, y
 
IV. Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la providencia ante el mismo juez o se levante por éste.
 
No serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en juicios cuya cuantía no exceda de dos mil quinientos pesos.


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