CAPÍTULO II

De la revocación y reposición



Artículo 367

Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.  Los autos y proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.



Artículo 368

Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de revocación:

I. El recurso deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva;
 
II. La petición de revocación deberá hacerse mediante escrito o verbalmente en el acto de notificarse el auto o proveído y deberá contener la expresión de los hechos y fundamentos legales procedentes;
 
III. No se concederá término de prueba para substanciar la revocación y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al pedirla; y
 
IV. La revocación no suspende el curso del juicio y se resolverá, bien de plano o mandándola substanciar con vista de la contraparte por el término de tres días, según el juez lo estime oportuno.  La resolución que se dicte no es recurrible.  En los juicios que se tramitan oralmente, la revocación se decidirá siempre de plano.


Artículo 369

Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el artículo anterior.



Artículo 370

La reclamación de reparación constitucional se tramitará de acuerdo con lo que al respecto dispongan las leyes relativas.




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