CAPÍTULO III

Cosa juzgada



Artículo 350

Se considera pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que no está sujeta a impugnación por haber causado ejecutoria.



Artículo 351

Sólo se requerirá declaración judicial de que han causado ejecutoria, respecto de las sentencias de primera instancia que sean apelables.

Procede la declaración en los siguientes casos:
 
I. Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;
 
II. Cuando, notificadas en forma, no son recurridas dentro del término señalado por la ley, salvo cuando proceda la revisión forzosa, y
 
III. Cuando se interpuso recurso que no se continuó en la forma y términos legales o cuando quien lo interpuso se desistió.  La declaración la hará el juez de oficio o a petición de parte en el caso de la fracción I.  En el caso de la fracción II la declaración se hará a petición de parte, substanciando artículo mediante vista de tres días a la contraparte, y tres para dictar resolución, excepto en el caso de divorcio voluntario en que la declaración se hará de oficio y sin substanciar incidente.  En los casos de la fracción III la declaración la hará el tribunal o el juez al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso.  El auto que declara que la sentencia ha causado o no ejecutoria es recurrible en queja.  En los demás casos, la sentencia causará ejecutoria por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación.


Artículo 352

El fallo contenido en la sentencia que cause ejecutoria excluye totalmente cualquier otro examen del negocio y cualquiera resolución nueva sobre la misma relación jurídica, sea por el mismo tribunal que lo dictó o por otro diferente.



Artículo 353

La cosa juzgada estará limitada al mismo negocio o relación jurídica que fue objeto de la sentencia.  Sólo el fallo, y no los razonamientos o fundamentos de la misma, constituyen la cosa juzgada, a menos que remita a ellos en forma expresa o constituyan un antecedente lógico, inseparable del mismo.



Artículo 354

La cosa juzgada produce acción y excepción solamente en contra de las siguientes personas:

I. Contra las partes principales, contra los que contendieron y contra los terceros llamados legalmente a juicio;
 
II. Contra los causahabientes de los que contendieron y los que están unidos a ellos por solidaridad e indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho de exigirlas u obligación de satisfacerlas;
 
III. Contra terceros aunque no hubieren litigado ni sean causahabientes, en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, a menos de que el tercero demuestre que hubo colusión para perjudicarlo, y
 
IV. Contra los socios con responsabilidad solidaria respecto de la sentencia que se pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones en favor de terceros, aunque los socios no hayan litigado.


Artículo 355

Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en negocio de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, sólo tienen autoridad de cosa juzgada, mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.  La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento posterior, cuando cambien estas circunstancias.



Artículo 356

Las sentencias de los tribunales nacionales tendrán efecto en el Estado sin más limitaciones que las establecidas en la fracción III del artículo 121 de la Constitución General de la República, cuando deban ejecutarse o hacerse valer en otro Estado, en el Distrito o en los Territorios Federales.  Las sentencias extranjeras no establecerán presunción de cosa juzgada en el Estado, sino cuando se haya declarado judicialmente su validez por un tribunal zacatecano.



Artículo 357

La cosa juzgada sólo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos:

I. Por los terceros ajenos al juicio que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue el producto de dolo o colusión en su perjuicio;
 
II. Igual derecho tendrán los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos;
 
III. Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad a la pronunciación de la sentencia mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o se decida sobre algún hecho o circunstancia que afecte substancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo encontrar; cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción relativa.
 
El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de la cosa juzgada que se impugne, mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad.
 
La nulidad de que trata este artículo sólo podrá pedirse dentro de los dos años siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.



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