CAPÍTULO I

Alegatos y citación para sentencia



Artículo 332

El término para alegar será siempre común para ambas partes, sin que en ningún caso puedan sacar los autos del juzgado.  El que corresponda, según la clase de juicio, comenzará a correr el día siguiente al en que hubiere concluido el de prueba, si lo hubiere, sin que para que transcurra se requiera decisión especial del juez.  Si no hubiere término de prueba, y las partes debieran alegar, el plazo correrá a partir de la notificación del auto que así lo determine.

Si por disposición de la ley o del juez, los alegatos deben producirse en una audiencia, las partes los formularán verbalmente, primero el actor y después el demandado, y en el mismo orden las aclaraciones o rectificaciones sin que éstas se consignen en el acta.  Las partes pueden presentar en la audiencia o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su celebración, si concurrieron, un resumen escrito de sus alegatos o conclusiones.  En sus alegatos verbales procurarán las partes la mayor brevedad y concisión y no podrán hacer uso de la palabra por más de media hora en total, cada una.  Si una de las partes no concurre, los alegatos que presente serán leídos por el secretario.


Artículo 333

Pasado el término para alegar o en la audiencia, si la hubiere, de oficio o a petición de parte, se citará a las partes para oír sentencia, que se pronunciará dentro del plazo que fije la ley.



Artículo 334

La citación para sentencia produce los siguientes efectos:

I. Suspende el impulso procesal de las partes hasta que se dicte, salvo los casos expresamente previstos por la ley;
 
II. Sujeta al juez a dictarla dentro del plazo ordenado por la ley, y
 
III. Impide que se promuevan recusaciones u otras cuestiones incidentales.



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