TÍTULO TERCERO

DE LOS ALEGATOS Y LA SENTENCIA



CAPÍTULO I

Alegatos y citación para sentencia



Artículo 332

El término para alegar será siempre común para ambas partes, sin que en ningún caso puedan sacar los autos del juzgado.  El que corresponda, según la clase de juicio, comenzará a correr el día siguiente al en que hubiere concluido el de prueba, si lo hubiere, sin que para que transcurra se requiera decisión especial del juez.  Si no hubiere término de prueba, y las partes debieran alegar, el plazo correrá a partir de la notificación del auto que así lo determine.

Si por disposición de la ley o del juez, los alegatos deben producirse en una audiencia, las partes los formularán verbalmente, primero el actor y después el demandado, y en el mismo orden las aclaraciones o rectificaciones sin que éstas se consignen en el acta.  Las partes pueden presentar en la audiencia o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su celebración, si concurrieron, un resumen escrito de sus alegatos o conclusiones.  En sus alegatos verbales procurarán las partes la mayor brevedad y concisión y no podrán hacer uso de la palabra por más de media hora en total, cada una.  Si una de las partes no concurre, los alegatos que presente serán leídos por el secretario.


Artículo 333

Pasado el término para alegar o en la audiencia, si la hubiere, de oficio o a petición de parte, se citará a las partes para oír sentencia, que se pronunciará dentro del plazo que fije la ley.



Artículo 334

La citación para sentencia produce los siguientes efectos:

I. Suspende el impulso procesal de las partes hasta que se dicte, salvo los casos expresamente previstos por la ley;
 
II. Sujeta al juez a dictarla dentro del plazo ordenado por la ley, y
 
III. Impide que se promuevan recusaciones u otras cuestiones incidentales.


CAPÍTULO II

Sentencias



Artículo 335

Para la redacción de las sentencias no se requiere forma especial, pudiendo el juez o tribunal adoptar la que juzgue adecuada, sin perjuicio de la observancia de las reglas establecidas en los artículos siguientes.



Artículo 336

Las sentencias deberán contener:

I. La fecha en que se dicte;
 
II. Los nombres de las partes y los de sus representantes o patronos;
 
III. Una relación sucinta del negocio por resolver;
 
IV. Los fundamentos legales del fallo, y
 
V. Los puntos resolutivos.


Artículo 337

Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate.  Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos.  En la sentencia no podrá concederse a una parte lo que no haya pedido.



Artículo 338

Toda sentencia debe ser fundada.  Las controversias judiciales deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de la ley conforme a los principios generales del derecho. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitar perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro, procurándose observar la mayor igualdad entre las partes.  El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

 
El tribunal tendrá libertad para determinar cuál es la ley aplicable y para fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar sobre estos puntos vinculado a lo alegado por las partes.


Artículo 339

Mediando acuerdo de las partes, puede el juez o tribunal, ya sea en primera como en segunda instancia, fallar el asunto conforme a la equidad.

Sólo pueden pedir que se falle un asunto en equidad, los que tienen la libre disposición del derecho aducido en juicio y no procederá hacerlo en los negocios respecto de los cuales la ley prohíbe que puedan comprometerse en árbitros.


Artículo 340

En la redacción de las sentencias se observarán las siguientes reglas:

I. Se decidirán previamente las cuestiones incidentales que se hubieren reservado para el fallo definitivo, pudiendo, además, resolverse otras de esta naturaleza que estén pendientes si afectan al fallo, o mandar que queden sin materia las que sean irrelevantes para el juicio y no hubieren sido decididas;
 
II. Se decidirán previamente a la cuestión de fondo, las excepciones dilatorias que no fueren de previo y especial pronunciamiento y en caso de que alguna se declare procedente, el juez se abstendrá de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor;
 
III. Cuando las sentencias decidan el fondo, deberán resolverse todas las demandas planteadas y las defensas y excepciones opuestas;
 
IV. En la sentencia se estimará el valor de las pruebas, fijándose los principios y reglas en que el juez se apoye para admitirlas o desecharlas;
 
V. Se expresarán las razones en que se funde la sentencia para hacer o dejar de hacer la condena en costas;
 
VI. Cuando hubiere condena en frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, si esto fuere posible, y
 
VII. Las sentencias se redactarán en términos claros y precisos.


Artículo 341

En los tribunales colegiados las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El magistrado que no estuviere conforme podrá emitir su voto particular por escrito, expresando sucintamente sus fundamentos, pero tendrá obligación de firmar la sentencia.  En caso de empate, se llamará a otro magistrado para que emita su voto resolviéndose el asunto según la regla de mayoría y de acuerdo con lo que establece sobre el particular la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 342

En los puntos resolutivos se determinarán con precisión los efectos y alcance del fallo.  Si hubiere partes adhesivas o excluyentes, terceros llamados a juicio, litisconsortes o pluralidad de actores, la sentencia determinará los efectos para cada uno de ellos, tanto en lo principal como en la condena de costas.

En las sentencias declarativas o constitutivas se determinará la fecha a la que se retrotrae el fallo, si debe tener este efecto.


Artículo 343

En los casos de allanamiento del demandado, se observarán las siguientes reglas:

I. El demandado no será condenado en costas;
 
II. Si se tratare de sentencias de condena y la falta de cumplimiento de la obligación no fuere imputable al demandado o se deba exclusivamente a su circunstancia de carácter económico, el juez podrá conceder un plazo razonable para el cumplimiento del fallo, que no excederá de seis meses, y se aplicará sólo en caso de que no impugne la sentencia de primera instancia.  El actor podrá pedir el aseguramiento provisional de lo reclamado una vez que la sentencia queda firme, si se hubiere concedido al demandado un plazo para cumplirla, y
 
III. Si apareciere que el demandado en todo momento estuvo dispuesto voluntariamente al cumplimiento de lo pedido y no dio lugar para la presentación de la demanda e intervención judicial, el actor será condenado en las costas, aunque obtenga sentencia favorable.
 
En los casos a los que se refiere este artículo, no obstante el allanamiento, la sentencia podrá ser desestimatoria de las pretensiones del actor, si éstas fueren contrarias a las leyes o a la moral y buenas costumbres o si existieran pruebas o fuertes presunciones de que se trata de actos simulados o dolosos en perjuicio de tercero, que los hubieren denunciado.  Igualmente, no se tomará en cuenta el allanamiento cuando el negocio verse sobre derechos no disponibles.


Artículo 344

En los casos en que la publicidad de la decisión de fondo pueda contribuir a la reparación del daño, el juez, a solicitud de parte, puede ordenarla a cargo y a costa del vencido, mediante la inserción por una sola vez de un extracto de la misma en el Periódico Oficial y en otro periódico.  Si el condenado no cumpliere con hacer la publicación, podrá hacerla la contraparte, teniendo derecho de pedir que se exija el reembolso de los gastos.



Artículo 345

Las sentencias que se dicten para adoptar medidas preservativas y cautelares y las demás que por disposición de la ley o del juez tengan el carácter de provisionales, quedarán sujetas a lo que se decida en la definitiva y deberán expresarlo así en sus puntos resolutivos.



Artículo 346

Las sentencias sobre prestaciones futuras, además de los requisitos de los artículos anteriores, contendrán la expresión de que no puedan ejecutarse sino al vencimiento del plazo de la obligación si no tuvieren el efecto de darlo por vencido anticipadamente, en los casos en que proceda.  Para la condena en costas tomarán en cuenta si el demandado dio o no lugar al juicio.



Artículo 347

Las sentencias interlocutorias se ajustarán en lo conducente a las reglas de los artículos anteriores, pudiendo omitir la relación de antecedentes y reservar la condena en costas a lo que se decida en el fallo definitivo.  Salvo disposición expresa en contrario, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, si por la clase de juicio fueren recurribles.



Artículo 348

Cuando la sentencia contenga omisiones sobre puntos discutidos, errores materiales o de cálculo, o ambigüedades o contradicciones evidentes, cualquiera de las partes podrá pedir que se integren o aclaren estos puntos.



Artículo 349

La petición se formulará por escrito, en el que con toda precisión se exprese la falta que se reclame, pudiendo sugerirse la forma para subsanarla.  La aclaración puede pedirse sólo una vez y dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

El juez resolverá de plano dentro del tercer día lo que estime procedente, pero sin variar en lo esencial la sentencia.  La petición de aclaración suspende el término señalado para la apelación, que comenzará a correr de nuevo una vez notificada la resolución del juez sobre aquélla.


CAPÍTULO III

Cosa juzgada



Artículo 350

Se considera pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que no está sujeta a impugnación por haber causado ejecutoria.



Artículo 351

Sólo se requerirá declaración judicial de que han causado ejecutoria, respecto de las sentencias de primera instancia que sean apelables.

Procede la declaración en los siguientes casos:
 
I. Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;
 
II. Cuando, notificadas en forma, no son recurridas dentro del término señalado por la ley, salvo cuando proceda la revisión forzosa, y
 
III. Cuando se interpuso recurso que no se continuó en la forma y términos legales o cuando quien lo interpuso se desistió.  La declaración la hará el juez de oficio o a petición de parte en el caso de la fracción I.  En el caso de la fracción II la declaración se hará a petición de parte, substanciando artículo mediante vista de tres días a la contraparte, y tres para dictar resolución, excepto en el caso de divorcio voluntario en que la declaración se hará de oficio y sin substanciar incidente.  En los casos de la fracción III la declaración la hará el tribunal o el juez al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso.  El auto que declara que la sentencia ha causado o no ejecutoria es recurrible en queja.  En los demás casos, la sentencia causará ejecutoria por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación.


Artículo 352

El fallo contenido en la sentencia que cause ejecutoria excluye totalmente cualquier otro examen del negocio y cualquiera resolución nueva sobre la misma relación jurídica, sea por el mismo tribunal que lo dictó o por otro diferente.



Artículo 353

La cosa juzgada estará limitada al mismo negocio o relación jurídica que fue objeto de la sentencia.  Sólo el fallo, y no los razonamientos o fundamentos de la misma, constituyen la cosa juzgada, a menos que remita a ellos en forma expresa o constituyan un antecedente lógico, inseparable del mismo.



Artículo 354

La cosa juzgada produce acción y excepción solamente en contra de las siguientes personas:

I. Contra las partes principales, contra los que contendieron y contra los terceros llamados legalmente a juicio;
 
II. Contra los causahabientes de los que contendieron y los que están unidos a ellos por solidaridad e indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho de exigirlas u obligación de satisfacerlas;
 
III. Contra terceros aunque no hubieren litigado ni sean causahabientes, en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, a menos de que el tercero demuestre que hubo colusión para perjudicarlo, y
 
IV. Contra los socios con responsabilidad solidaria respecto de la sentencia que se pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones en favor de terceros, aunque los socios no hayan litigado.


Artículo 355

Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en negocio de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, sólo tienen autoridad de cosa juzgada, mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.  La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento posterior, cuando cambien estas circunstancias.



Artículo 356

Las sentencias de los tribunales nacionales tendrán efecto en el Estado sin más limitaciones que las establecidas en la fracción III del artículo 121 de la Constitución General de la República, cuando deban ejecutarse o hacerse valer en otro Estado, en el Distrito o en los Territorios Federales.  Las sentencias extranjeras no establecerán presunción de cosa juzgada en el Estado, sino cuando se haya declarado judicialmente su validez por un tribunal zacatecano.



Artículo 357

La cosa juzgada sólo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos:

I. Por los terceros ajenos al juicio que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue el producto de dolo o colusión en su perjuicio;
 
II. Igual derecho tendrán los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos;
 
III. Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad a la pronunciación de la sentencia mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o se decida sobre algún hecho o circunstancia que afecte substancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo encontrar; cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción relativa.
 
El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de la cosa juzgada que se impugne, mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad.
 
La nulidad de que trata este artículo sólo podrá pedirse dentro de los dos años siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.



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