CAPÍTULO VI

Prueba testimonial



Artículo 303

La prueba de testigos se ofrecerá mediante la indicación de los nombres y domicilios de las personas que deban interrogarse y de los hechos sobre los cuales cada uno de los testigos, o todos ellos deban declarar.

La contraparte, podrá a su vez, dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto de admisión de la prueba, proponer otros testigos sobre los mismos hechos, indicando los puntos sobre los que debe interrogárseles.
 
Los hechos materia del examen deben referirse a los puntos del debate y no serán contrarios al derecho o a la moral; y su formulación se hará en artículos separados.  Si alguno de los testigos no sabe el idioma castellano se indicará esta circunstancia para que se haga oportunamente por el juez la designación de intérprete.
 
La falta de indicación del domicilio de los testigos impedirá la admisión de la prueba, a menos que la parte ofrezca presentarlos.  Si el testigo no vive en el domicilio señalado, se tendrá al oferente por desistido de utilizarlo.
 
Si alguno de los testigos propuestos reside fuera del lugar del juicio se le examinará por exhorto.  En este caso la prueba se ofrecerá acompañando interrogatorios con copia para la contraparte, la que podrá formular repreguntas dentro del tercer día; pliegos que serán calificados por el juez con arreglo a las prevenciones del párrafo tercero de este artículo, procurando además, que estén concebidas en términos claros y precisos y que en una sola no se comprenda más de un hecho, a menos que por la íntima relación que exista entre varios, no puedan enunciarse separadamente, y formen un solo hecho complejo; calificación que se anotará en el mismo interrogatorio.  Se dejará en el expediente respectivo copia del pliego autorizado por el secretario.  El juez podrá formular por escrito el interrogatorio sobre los hechos propuestos por las partes, pudiendo incluir, en el exhorto el pliego de preguntas y el de repreguntas en sobre cerrado y sellado.
 
El juez podrá limitar el  número de testigos, cuando los propuestos lo hayan sido a su juicio en número excesivo, procurando observar la regla de igualdad de las partes.


Artículo 304

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes necesiten probar, están obligados a declarar como testigos, menos los expresamente exceptuados por la ley.

No pueden declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de hacerlo, el cónyuge, aunque esté separado, los afines en línea recta y los que estén vinculados por adopción con alguna de las partes, salvo que el juicio verse sobre divorcio, cuestiones de estado, separación personal o cuestiones de familia.
 
Los menores de catorce años sólo podrán ser oídos cuando su interrogatorio se haga necesario por circunstancias especiales.


Artículo 305

El juez mandará citar a los testigos sólo cuando las partes que los ofrezcan manifiesten que no pueden presentarlos, para que declaren, debiendo hacérseles la citación con anticipación no menor de tres días de la fecha de la diligencia.  No se requerirá citación de testigos cuando la parte que ofrezca su testimonio se obligue a presentarlos.  La citación contendrá el apercibimiento de apremio a los testigos, con multa por la cantidad que fije el juez, si no comparecen.  A los que, citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa justificada o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y podrá ordenarse su presentación por medio de la fuerza pública, el arresto o su consignación por desobediencia a la autoridad.



Artículo 306

En los casos de enfermos, ancianos y funcionarios, el examen de testigos se hará en la forma siguiente:

I. A los ancianos de más de sesenta y cinco años y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas, pudiendo el juez, en este caso eludir la presencia de las partes si las circunstancias lo ameritan, y
 
II. Al Gobernador, Secretario del Despacho, Tesorero General, Diputados, Magistrados, Procurador de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Presidentes Municipales del Estado; a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; al Juez de Distrito, Jefe de la Oficina Federal de Hacienda y a los Generales con mando, que residan en el Estado, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán.  El oficio en que se pida la declaración deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio.  En casos urgentes y cuando lo deseen pueden rendir su declaración personalmente.


Artículo 307

La prueba de testigos se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Se celebrará en presencia de las partes que concurrieron;
 
II. Los testigos serán examinados separados y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.  A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.  Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente.  Si algunos de los testigos no concurrieren, la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no concurran.  El juez tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurran o para ordenar su presentación por la policía o nuevo apremio de arresto;
 
III. Se procurará identificar a los testigos asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin;
 
IV. Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren si se producen con falsedad;
 
V. A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en qué grado; si es dependiente o empleado del que lo presentare, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes;
 
VI. El tribunal preguntará al testigo sobre los hechos a cuyo respecto se le ha llamado a declarar y podrá, además, formularle de oficio, o a petición de parte las preguntas que considere útiles para el esclarecimiento de la verdad.  Las partes no podrán interrogar directamente a los testigos.  El testigo interrogado debe contestar personalmente y no puede servirse de apuntes ya preparados; pero el tribunal puede permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales.  El tribunal tendrá las más amplias facultades para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes para el esclarecimiento de los puntos controvertidos;
 
VII. Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados;
 
VIII. Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el juez hará su consignación para que se proceda penalmente en su contra;
 
IX. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el juez, en virtud del conocimiento de los hechos, puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar.  El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios, y
 
X. En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido o término de la pregunta.  Los testigos están obligados a dar la razón del dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.  La declaración, una vez firmada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción.


Artículo 308

En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes pueden las partes atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, ya sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones o aparezca de alguna otra prueba.  La petición de tachas se substanciará incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la sentencia definitiva.  Si se ofreciere prueba que no conste en el expediente, se recibirá en una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.

No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hubieran declarado en el incidente de tachas.



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