Artículo 294

El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento por las siguientes causas:

I. Consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, con una de las partes;
 
II. Interés directo o indirecto en el pleito, y
 
III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
 
El juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que presenten las partes al hacerla valer.  Admitida, nombrará perito para reemplazar al recusado.  En caso de ser desechada la recusación impondrá al recusante una multa que no excederá de cien pesos, que se aplicará al fondo de administración de justicia.


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