Artículo 291

Será admisible la prueba cuando los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran el auxilio de peritos o expertos con conocimiento o especial competencia técnica en alguna ciencia, arte o industria.

El juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones del litigio o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.
 
Al admitir la prueba, el juez nombrará uno o varios peritos y señalará término para que rindan su dictamen o fijará día para que la diligencia se practique.


Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.232546 segundos