CAPÍTULO III

De la contestación



Artículo 237

El demandado formulará la contestación refiriéndose a las peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda, confirmándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios.  Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor en la demanda, se tendrá como negativa de esos últimos.  El silencio  y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.  El demandado podrá exponer lo que le convenga respecto a los puntos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.

Las excepciones que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos de que fueren supervenientes.
 
En la misma contestación el demandado puede hacer valer la compensación y la reconvención.
 
Si el demandado quiere llamar a juicio a un tercero, en los casos del artículo 68 deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación.  La petición posterior no será tramitada.


Artículo 238

El demandado puede, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber.  La consignación libra al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada.



Artículo 239

Con el escrito de contestación se acompañarán:

I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro.  Puede el demandado no acompañar estos documentos, siempre que proteste presentarlos y que designe el lugar o archivo en que se encuentren, y en este caso se le fijará un término de diez días para que lo haga o recabe copia de ellos; y de no hacerlo en este término, a petición del actor y sin más trámite, se tendrá por no hecha la promoción, pudiendo éste al mismo tiempo pedir que se tenga al demandado por rebelde;
 
II. Los documentos que funden las excepciones y defensas del demandado y la compensación o reconvención y los que quiera utilizar como prueba, siguiéndose en lo conducente las reglas de los artículos 228 y 229 con la diferencia de que se permitirá al demandado la protesta de presentarlo o recabar copia autorizada durante el término probatorio, y
 
III. Una copia del escrito de contestación y demás documentos para que se corra traslado al actor.


Artículo 240

Si el demandado se allanare a la demanda, el juez citará a las partes para oír sentencia definitiva, sin necesidad de otro trámite.

No procede citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, si la cuestión planteada interesa al orden público o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse surta efectos frente a terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la ley así lo disponga.


Artículo 241

Si al contestar la demanda se opusiere compensación o reconvención, se observarán los mismos requisitos que para la demanda, y se correrá traslado al actor para que las conteste, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores.  La reconvención y la compensación, lo mismo que las excepciones opuestas con este motivo, se discutirán al mismo tiempo que el negocio principal y se decidirán en la sentencia definitiva.



Artículo 242

La declinatoria de jurisdicción se opondrá ante el juez, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio.  El juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un término de cinco días, que el juez aumentará en lo que considere prudente tomando en cuenta la distancia y atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones, comparezcan ante dicho superior, el cual, en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes y del Ministerio Público, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al que estime competente, quien deberá hacerlo saber a los litigantes.  En este caso, la demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante éste.  Cuando no proceda la declinatoria, el que la promovió debe pagar las costas causadas y una multa hasta de dos mil pesos que, según la importancia del litigio le impondrá el superior en favor del fondo de administración de justicia.  La incompetencia por inhibitoria se tramitará en la forma prevista por los artículos 120 y 121.



Artículo 243

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo.  El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio.  Si se declara procedente la excepción, el juicio posterior se dará por concluido.



Artículo 244

Hay conexidad entre dos juicios y procede la acumulación de autos en los siguientes casos:

I. Cuando las demandas respectivas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas;
 
II. Cuando las personas y las cosas sean idénticas, aunque las demandas sean diferentes;
 
III. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio, deba producir efectos de cosa juzgada en el otro, y
 
IV. Cuando por disposición de la ley, un juicio deba acumularse a otro de carácter activo y universal, como en los casos de quiebras, concursos o sucesiones.
 
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo según el caso.  No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:
 
a) Cuando los pleitos estén en diversas instancias.
 
b) Cuando el juez ante quien se sigue el juicio sobre el cual deba hacerse la acumulación, no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular.
 
c) Cuando ambos pleitos tengan trámites incompatibles, y
 
d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferentes.
 
Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de autos.


Artículo 245

La cosa juzgada excluye la  posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta por sentencia firme.  El juez puede tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviere conocimiento de su existencia.  Si se declara improcedente, y no se hizo valer otra defensa o excepción, en la misma resolución el juez decidirá sobre el fondo del negocio.



Artículo 246

Las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada sólo se tramitarán de previo y especial pronunciamiento si se acompaña, con el escrito en que se opongan, copia autorizada de las constancias del juicio relativo que sirva para justificarla o se pide la inspección de autos, cuando ambos juicios se encuentren dentro de la misma jurisdicción o que se traigan a la vista si radican en el mismo juzgado.

Opuesta la excepción con las pruebas anteriores, se dará traslado a la parte contraria para que conteste dentro de tres días; y transcurrido este plazo, el juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo, previamente, mandar inspeccionar el primer juicio.
 
En caso de que la excepción no se promueva acompañada de las pruebas mencionadas, no será de previo y especial pronunciamiento y se decidirá en la sentencia definitiva.


Artículo 247

Cuando las excepciones se funden en la falta de personalidad o cualquier otro derecho procesal que pueda subsanarse para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado solucionarlo en cualquier estado del juicio hasta antes de dictarse sentencia definitiva, y ésta tomará en cuenta tales circunstancias al resolver sobre la procedencia o improcedencia de las excepciones de que se trata.



Artículo 248

Las excepciones dilatorias que no fueren de previo y especial pronunciamiento se decidirán en la sentencia definitiva.  Cuando se declare en la propia sentencia que fue procedente alguna excepción dilatoria, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando su derecho al actor.



Artículo 249

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, a petición del actor se hará la declaración de rebeldía del demandado, y se mandará recibir el negocio a prueba.  Al hacer la declaratoria de rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si el demandado fue emplazado en forma legal; sólo hará tal declaración cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito.




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